Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 173979
Época: Novena Época
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C. J/272
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 09/09/2020 00:00
TÍTULOS DE CRÉDITO. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EXISTE LA PRESUNCIÓN DE ALTERACIÓN EN SU TEXTO.

Si el título fundatorio de la acción ejecutiva mercantil tiene huellas evidentes de alteración, corresponde a su poseedor demostrar que aquélla fue anterior a su suscripción por la persona a quien demanda; y, por el contrario, si el título es formalmente impecable, entonces el acreedor no debe rendir prueba alguna sobre la validez del documento, puesto que lo ampara la presunción de regularidad de éste, y corresponde al suscriptor, si opone la excepción de alteración, rendir prueba sobre ésta, ello de conformidad con el artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 308/97. Gloria Gil Aburto. 18 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.


Amparo directo 733/99. Connie Raquel Angulo Rodríguez. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.


Amparo directo 58/2000. Yolanda Aceves de Cuervo y otra. 16 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.


Amparo directo 580/2001. Néstor González Campos. 21 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.


Amparo directo 279/2006. Adelina Calixto Martínez. 24 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.


Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de febrero de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 143/2007-PS en que participó el presente criterio.


Por ejecutoria de fecha 9 de septiembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 213/2019 en que participó el presente criterio.