El artículo 408 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en vigor desde el 1o. de enero de 2005, establece que la reclamación es el medio de impugnación, que tiene por objeto revocar o modificar un auto que no ponga fin al procedimiento; por tanto, el desechamiento de pruebas debe impugnarse a través de dicho recurso, por tratarse de un auto que no pone fin al procedimiento, ya que de no hacerse así la violación procesal respectiva deberá estimarse consentida y no podrá someterse a examen en el juicio de amparo directo que en su caso se promueva, por no haberse preparado la acción constitucional en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 212/2006. Justina Vicente Morales. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Carlos Alberto González García.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.C. J/24 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1777, de título y subtítulo: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. SU ADMISIÓN O DESECHAMIENTO ES IMPUGNABLE EN RECLAMACIÓN, A EFECTO DE PREPARAR LA VIOLACIÓN PROCESAL RESPECTIVA EN EL AMPARO DIRECTO QUE, EN SU CASO, SE PROMUEVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."