Si se toma en consideración que los artículos 3020, 3025 y 3119 del Código Civil para el Estado de Puebla disponen que la sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones de una persona a sus herederos que ocurre con motivo de su fallecimiento, que la propiedad de ese patrimonio corresponde a los descendientes desde la muerte del de cujus, y que los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda heredan por partes iguales; así como que en el numeral 3421 de esa legislación se señala que al albacea corresponde, como órgano representativo de la sucesión, la defensa de los bienes que la integran, resulta evidente que los herederos no cuentan con legitimación propia para realizar por sí la defensa judicial de la masa sucesoria, aun cuando el resultado del procedimiento que la involucra pudiera representarles algún beneficio patrimonial. De esta manera, al ser el mismo derecho aquel que corresponde al albacea en la defensa de la totalidad de los bienes de una sucesión y el que asiste a cado uno de los herederos en la parte alícuota que les pertenece, éstos no están legitimados para promover juicio de tercería y de esta manera coadyuvar con el albacea en el procedimiento seguido en contra de su representada, pues el derecho en cuestión no puede diferenciarse del que pertenece a cada uno de los sucesores. Esto es, si para la procedencia del juicio de tercería se requiere que quien resulta extraño o ajeno a una contienda judicial sea titular de un derecho y que éste, además, sea distinto del que se está debatiendo en la controversia ya iniciada, tal supuesto no se actualiza entre los herederos y el albacea, ya que a los primeros corresponde una parte del patrimonio respecto del cual el segundo es su representante legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 135/2006. Juvencia Elvira Muñoz Juárez. 8 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.
Nota: Por ejecutoria del 16 de enero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 278/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.