La Ley de Amparo no prevé la tramitación del incidente que la costumbre ha llamado de falsedad de firma, sin embargo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del numeral 2o. de aquélla, establece en sus artículos 358 a 361, los términos en que deben sustanciarse los incidentes innominados, mientras que el artículo 93 del mismo ordenamiento dispone los medios de prueba que deben ser admitidos en su promoción; por tanto, tratándose de la promoción de un incidente en el que se cuestione la firma de quien interpone una demanda de amparo, un recurso o cualquier otra promoción durante la secuela procesal del juicio de garantías, debe combatirse vía incidental, observando las formalidades previstas en los numerales citados, a fin de que las partes estén en aptitud de rendir las pruebas que estimen pertinentes para acreditar sus afirmaciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Reclamación 4/2006. Ángel García Casimiro. 20 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano.
Nota: Por ejecutoria del 23 de enero de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 79/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.