La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que una demanda de amparo requiere expresar la voluntad del agraviado, que debe manifestarse por medio de la suscripción del documento respectivo, de manera que si éste se presenta sin firma, debe desecharse. Esta deficiencia no se subsana y, por tanto, no procede revocar el desechamiento, exhibiendo en el recurso de revisión el que se dice es el documento firmado que pretendió presentarse pero que, por un error involuntario del oficial encargado de la oficina de correspondencia, se entregó al promovente como si fuese el acuse de recibo, pues, por una parte, el quejoso o quien presenta la demanda tiene la obligación de cerciorarse de que sea la original autorizada con firma autógrafa y que el acuse de recibo correspondiente no sea ese original y, por la otra, no existe ningún otro medio de convicción que permita cuando menos presumir tales afirmaciones.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 225/2006. José Gabriel Reyes Novelo. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Víctor Octavio Luna Escobedo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de agosto de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 124/2006-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 16 de octubre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 157/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "las particularidades fácticas de los casos analizados por los tribunales colegiados contendientes no permiten fijar un punto de contradicción, puesto que no analizaron supuestos jurídicos esencialmente iguales."