Si en la sentencia definitiva reclamada en amparo directo, que resultó favorable al quejoso, existen consideraciones que la autoridad responsable emitió en torno al fondo del asunto de origen, y éstas no se vieron reflejadas en los puntos resolutivos del fallo respectivo, no producen una afectación o beneficio en el interés jurídico de las partes; y por tanto, no podrán invocarse como cosa juzgada en otro juicio, pues lo que obliga de una sentencia es la parte resolutiva.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 164/2006. José Raúl Benjamín Viñas Cuevas. 23 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: Elizabeth Estrada Mier.
Amparo directo 235/2006. Inmobiliaria AMM, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretario: Carlos Alberto Castro Limón.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 135/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 13 de mayo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia de 11 de junio de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 50/2025, y por ejecutoria del 13 de agosto de 2025 la declaró inexistente, en virtud de que "los Tribunales Colegiados analizaron premisas fácticas que influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, y que la disparidad de sus posturas, proviene del hecho de que consideraron elementos distintos, los cuales trascendieron al plano jurídico, por lo que no es posible establecer un verdadero punto de toque entre los criterios contendientes."