Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n
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Tesis
Registro digital: 174709
脡poca: Novena 脡poca
Materia(s): Com煤n
Tesis: P./J. 91/2006
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n
Publicaci贸n: 23/04/2018 00:00
INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Conforme al sistema previsto en los p谩rrafos primero y tercero del art铆culo 35 de la Ley de Amparo que establece reglas comunes al juicio de garant铆as en sus dos v铆as, en el amparo directo es admisible cualquier clase de incidencia y deber谩 resolverse: 1) Mediante tramitaci贸n especial si la ley lo establece; 2) De plano y sin forma de sustanciaci贸n, si por su naturaleza hiciera imposible la decisi贸n de fondo, o 3) Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resoluci贸n previa no impidiera el dictado de 茅sta. Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitaci贸n del amparo directo no encuadra en los dos primeros supuestos, porque adem谩s de que la ley de la materia no lo prev茅, el referido incidente no tiene la naturaleza intr铆nseca de ser de previo pronunciamiento, porque si bien su resoluci贸n anticipada condiciona la emisi贸n de la sentencia de fondo, no hay raz贸n para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una incidencia as铆 puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine el juicio, y ser declarada fundada o infundada en su parte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesi贸n, y ser谩 resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstas en los art铆culos 360 y del 145 al 149 del C贸digo Federal de Procedimientos Civiles; cosa contraria sucede en materia de suspensi贸n, en la que, dada la celeridad que caracteriza su tr谩mite, se debe resolver primero el recurso de queja que se hubiere interpuesto en t茅rminos de lo dispuesto en la fracci贸n VIII del art铆culo 95 de la Ley de Amparo, y posteriormente el incidente de falsedad; y en el supuesto de que 茅ste resulte fundado, la falsificaci贸n constituye un hecho superveniente.

Contradicci贸n de tesis 45/2005-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de abril de 2006. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David G贸ngora Pimentel. Ponente: Jos茅 de Jes煤s Gudi帽o Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla L贸pez.


El Tribunal Pleno, el trece de junio en curso, aprob贸, con el n煤mero 91/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. M茅xico, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil seis.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicci贸n de tesis 133/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 23 de abril de 2018.