De lo dispuesto en los artículos 1896 a 1909 del Código Civil Federal se desprende que la gestión de negocios ajenos se constituye como la acción de intervenir en asuntos que no son propios, sin estar autorizado por el interesado o dueño ni tener obligación legal de hacerlo. Por tanto, la existencia de esa institución jurídica requiere no sólo que una persona, sin tener mandato y sin estar obligada, se encargue de un asunto de otro, sino que como justificación legal e incluso de hecho, requiere que la gestión verse sobre asuntos e intereses determinados que estén momentáneamente abandonados por su titular, porque se encuentre ausente o impedido para atenderlos personalmente, o porque no tenga para su cuidado ningún representante o administrador. En materia procesal, la gestión de negocios (conocida como judicial) adquiere matices propios, en la medida que implica el ejercicio de actos jurídicos referidos a un proceso que conllevan la ejecución de un derecho que en principio únicamente corresponde a la parte interesada o a su representante; consistiendo entonces, para el gestor, en la capacidad de ser parte y la aptitud jurídica de ser titular de derechos y obligaciones de carácter procesal que a las partes se refiere, cuya actualización en un proceso, depende de que las leyes aplicables lo permitan expresamente. De acuerdo con esas reflexiones, es posible advertir que tratándose del juicio de amparo, su ley reglamentaria autoriza ciertos casos de gestión judicial, aunque con características propias, como son las hipótesis previstas en los artículos 6o., 15, 17 y 213, fracción II, de la Ley de Amparo. En efecto, en el artículo 17 se establece que respecto de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, si el particular afectado está imposibilitado para promover el amparo por sí mismo, puede hacerlo cualquier persona en su nombre, aunque sea menor de edad, sólo que la tramitación del juicio está condicionada a que el quejoso ratifique la demanda interpuesta en su nombre. Hipótesis que revela un típico caso de gestión judicial, en el que una persona puede promover una demanda en un asunto que no le es propio, sin estar autorizado por el interesado ni tener obligación legal de hacerlo, pero que debido a la naturaleza del daño causado o que pudiera causarse y a la imposibilidad material en que se ubica el afectado, la ley autoriza a que lo haga cualquier persona en su nombre, aun siendo menor de edad, pero condiciona la eficacia de ese acto jurídico a su ratificación por el interesado. En el artículo 213, fracción II, se contempla otro caso de gestión judicial tratándose de actos que afecten a un núcleo de población, ya que cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo afectado puede promover la demanda de amparo en nombre y representación de aquél, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado ejidal o de bienes comunales respectivo no lo ha realizado. En este supuesto, existe una hipótesis especial de gestión judicial, en la medida en que el ejidatario o comunero que ejercite la acción de amparo en beneficio de su comunidad, no tiene propiamente una representación originaria de aquélla y por esa razón tampoco está obligado a hacerlo, pero para suplir la omisión o ausencia de quien sí lo estaba, y con el objeto de no dejar desprovista de defensa a la comunidad se permite que otra persona acuda a juicio. Mención especial merecen los supuestos previstos en los artículos 6o. y 15, en tanto que no se refieren propiamente a la facultad de promover el juicio de amparo en nombre de un particular afectado, sino que se refieren a hipótesis en las que es posible la intervención de un tercero en el proceso una vez ya iniciado, hasta que pueda comparecer a éste el representante legal que en su caso deba nombrarse. En el supuesto establecido en el artículo 6o., cuando el acto reclamado afecta a un menor de edad que por sí mismo acude al juicio de amparo porque su representante legal está ausente o impedido para hacerlo, la norma en consulta autoriza que el menor promueva su demanda de garantías, sólo que obliga al Juez correspondiente a nombrarle un representante especial para el único efecto de que intervenga en el juicio. Como puede evidenciarse, el representante especial que se nombra, participa de la naturaleza de un gestor judicial, puesto que sólo tiene la facultad de darle seguimiento al juicio promovido por una persona que no tiene capacidad legal para hacerlo por sí, pero que además su legítimo representante está ausente o impedido. En la hipótesis establecida en el artículo 15 existe una gestión judicial muy especial, en tanto refiriéndose al caso en que durante la tramitación de un juicio de amparo ocurra la muerte del quejoso o del tercero perjudicado y el acto reclamado afecte sus derechos patrimoniales, permite a quien fuera su representante (referido al pasado porque con la muerte del representado termina la representación), darle trámite al juicio hasta que interviene la sucesión del fallecido, con el evidente propósito de no dejar desprovisto de administración al patrimonio del quejoso o tercero perjudicado muerto, mientras esté en posibilidades de comparecer a juicio la sucesión que en su caso deba formarse y en quien en todo momento recae la facultad de velar por los intereses patrimoniales del fallecido. Estas reflexiones ponen de manifiesto que en el juicio de amparo, sí existe la gestión judicial, aunque con sus propias particularidades.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 56/2005. José Luis Álvarez Ledezma. 16 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Juan Carlos Ramírez Gómora.
Nota: Por ejecutoria del 16 de octubre de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 39/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que entre los criterios contendientes no existe disenso respecto de un mismo punto de derecho, pues aun cuando ambos decidieron sobre la procedencia de la gestión de negocios en el juicio de amparo, cada uno lo hizo en relación con supuestos fácticos que no guardan similitud entre sí y cuyas notas distintivas sí incidieron en la decisión.