Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 170052
Época: Novena Época
Materia(s): Laboral
Tesis: I.6o.T.371 L
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 18/01/2023 00:00
PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI NO FUE OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR PARTE INTERESADA O SE TUVO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, LA JUNTA SE ENCUENTRA IMPEDIDA PARA ESTUDIARLA OFICIOSAMENTE.

Si en el juicio natural no se planteó la cuestión de prescripción de la acción intentada por el trabajador, ya sea porque no fue opuesta como excepción por parte interesada o porque se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo debido a la incomparecencia a la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta se encuentra impedida para estudiar oficiosamente si se actualiza o no dicha circunstancia, pues de hacerlo analizaría una excepción no opuesta oportunamente y emitiría un laudo notoriamente incongruente, en contravención al numeral 842 de la citada legislación, que obliga a la Junta a limitar su estudio a las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, que en el caso de tenerse por contestada la demanda en sentido afirmativo, sería examinar únicamente lo expuesto por el trabajador en su escrito inicial de demanda.


SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10726/2007. Rafael Elías Quevedo. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas.


Nota: Por ejecutoria del 18 de enero de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 65/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "del análisis a las razones que sustentan las respectivas ejecutorias, se obtiene que las circunstancias que las motivaron fueron distintas, de ahí que no puede afirmarse que se pronunciaron específicamente sobre el mismo tópico al resolver los asuntos sometidos a su potestad y, derivado de ello, la conclusión a la que arribaron partió de considerar elementos particulares distintos, lo cual impediría sentar un criterio único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes."