Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 28/06/2019
Tesis
Registro digital: 170599
Época: Novena Época
Materia(s): Común
Tesis: 2a. CLXX/2007
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 28/06/2019 00:00
REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SE SURTE LA COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DEL RECURSO, CUANDO SE INTERPONGA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE RESUELVA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA EN MATERIA FISCAL RESPECTO DE LA CUAL EXISTE JURISPRUDENCIA DEL ALTO TRIBUNAL, SI SE RECLAMA CON MOTIVO DE UNA REFORMA QUE NO FUE MATERIA DE LOS PRECEDENTES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.

Conforme al punto quinto, fracción I, inciso D), del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los amparos en revisión en los cuales, no obstante haberse reclamado una ley federal o un tratado internacional por estimarlos violatorios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre el tema debatido exista jurisprudencia. Ahora bien, ese supuesto de competencia no se surte cuando se reclame una norma fiscal respecto de la cual, si bien existe jurisprudencia del Máximo Tribunal en relación con su constitucionalidad, en el amparo se combate el contenido del propio precepto, empero, con motivo de una reforma posterior al establecimiento de la jurisprudencia, toda vez que cuando se reforma una ley y se sustituye por otra, con independencia de su similitud con la anterior, al derivar de actos legislativos diversos, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del recurso respectivo, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, aun cuando sea factible la existencia de identidad entre la normatividad prevista en el texto del artículo ya analizado y el reformado, supuesto en el cual la jurisprudencia sustentada en relación con aquél sería aplicable a este último, puesto que es el Alto Tribunal el facultado para decidir si concurren en ambos textos los elementos que llevaron a sustentar el criterio jurisprudencial, sin variaciones esenciales, o bien, al haber operado un cambio sustancial, determinar que la jurisprudencia es inaplicable al precepto reformado. Situación distinta se presenta tratándose de la jurisprudencia temática, pues al existir un criterio genérico en relación con un tema de constitucionalidad, es innecesaria la intervención de la Suprema Corte.

Amparo en revisión 546/2007. Sabritas, S. de R.L. de C.V. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar F. Hernández Bautista.


Nota: El Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número de identificación 2a./J. 98/2019 (10a.), aparece publicada el viernes 28 de junio de 2019, a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 1987, de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA EN USO DE SU COMPETENCIA DELEGADA (ABANDONO DE LAS TESIS 2a. CIII/2009, 2a. CXCVI/2007 Y 2a. CLXX/2007)."