La fracción I del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo prevé, como requisito de validez para la primera notificación personal, que el actuario se cerciore que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación. En tal virtud, si de las actas del citatorio y del emplazamiento se aprecia que el funcionario referido solamente se cercioró de que el lugar en que se constituyó era la casa o local señalado en autos para practicar la diligencia, pero omitió corroborar que éste fuera donde habitaba, trabajaba o tenía su domicilio la persona que debía notificar, dicho emplazamiento es ilegal y, consecuentemente, nulo, toda vez que de esto último debe asegurarse de manera independiente respecto de la mera ubicación espacial; y, por ende, su aseveración de que se constituyó en el domicilio del demandado resulta, por una parte, insuficiente para tener por cumplido el requisito en comento; y, por otra, dogmática al no apoyarse en cercioramiento fehaciente de que así fuera; consecuentemente, tales actuaciones son nulas de conformidad con el artículo 752 de la aludida legislación, puesto que el citatorio y el emplazamiento no se practicaron conforme al artículo primeramente referido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 261/2002. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. 25 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: José Ignacio Rodríguez Sánchez.
Amparo en revisión 63/2006. Gloria Higuera Morales. 14 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso M. Cruz Sánchez. Secretario: Dante Omar Rodríguez Meza.
Amparo en revisión 54/2007. Heriberto Mora Ruvalcaba. 22 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: Marco Antonio López Jardines.
Amparo en revisión 104/2007. José Bernal Sainz. 12 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretaria: María Guadalupe de Jesús Mejía Pulido.
Amparo en revisión 123/2007. Óscar Gutiérrez Franco. 26 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: Marco Antonio López Jardines.
Nota: Por ejecutoria del 5 de septiembre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 205/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.