Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 171004
Época: Novena Época
Materia(s): Laboral
Tesis: I.6o.T.348 L
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 22/04/2026 00:00
TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL HECHO DE QUE EL PATRÓN LE HAYA OTORGADO PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS EN ESCRITURA PÚBLICA, Y PARA ACTUAR COMO SU REPRESENTANTE, POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE REALIZA ALGUNA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA SER CONSIDERADO CON TAL CARÁCTER.

De conformidad con el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo para determinar si un trabajador es de confianza es necesario atender a la naturaleza de las funciones desempeñadas, a las cuales el legislador consideró las actividades vinculadas en forma inmediata y directa con la vida de la empresa, con sus intereses y la realización de sus fines; por tanto, cuando el patrón se excepciona manifestando que el empleado era de confianza debe demostrar que las actividades materialmente realizadas por aquél son las que el aludido precepto define con ese carácter, tales como las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las relacionadas con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento; y el hecho de que el patrón haya otorgado a un trabajador poder general para pleitos y cobranzas en escritura pública, y para actuar como su representante legal, es insuficiente por sí solo para considerar que realiza alguna de las funciones previstas en el citado artículo 9o. para ser considerado de confianza, puesto que el referido poder está orientado a defender los intereses de la empresa contra terceros y, en todo caso, únicamente justificaría que el empleado actúa con autonomía e independencia en su gestión; además, para actuar como representante del patrón es necesario precisar con cuál de las representaciones señaladas en el artículo 11 del ordenamiento legal invocado se ostenta el trabajador, ya sea como director, administrador, gerente o desempeñando funciones de dirección y administración, para poder determinar si efectivamente actúa con el carácter de representante del patrón y, por ende, es de confianza.


SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 5506/2007. Patricia Genoveva Chávez Lagos. 11 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 14/2018, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito el 6 de mayo de 2019.


Por ejecutoria del 22 de abril de 2026, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 95/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, analizaron, supuestos jurídicos diversos y, partiendo de elementos fácticos diferentes, los llevaron a resolver cuestiones que no tienen relación alguna entre sí; motivo por el cual, no existe entre ellos contradicción de criterios alguna, al no actualizar ningún punto de toque entre sus decisiones."