Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 28/09/2022
Tesis
Registro digital: 171018
Época: Novena Época
Materia(s): Común
Tesis: III.4o.C.6 K
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 28/09/2022 00:00
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA CIVIL (LATO SENSU). PROCEDE SIN IMPORTAR EL CARÁCTER DE QUIEN PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO O EL RECURSO DE REVISIÓN (TERCERO PERJUDICADO) RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO EN RELACIÓN CON LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 149/2000).

En la citada tesis de jurisprudencia P./J. 149/2000, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 22, se establece que cuando se reclama el emplazamiento verificado en forma ilegal, al tratarse de la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento, obliga a los juzgadores de amparo a suplir la deficiencia de la queja, aun cuando no existan conceptos de violación o agravios al respecto, conforme a la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo; sin embargo, ello no impide que en un caso en el que el tercero perjudicado interponga recurso de revisión contra la sentencia emitida al resolver sobre la legalidad de tal acto, en la que se concedió la protección constitucional solicitada, al hacer el juzgador uso de la facultad de suplir la queja deficiente; el Tribunal Colegiado también, en atención a la disposición invocada, pueda hacer lo propio, al advertir que hubo contra dicho tercero perjudicado una violación manifiesta de la ley que lo dejó sin defensa, en virtud de que la violación que advirtió el Juez no existe y el recurrente no formuló agravio sobre el particular, ello porque la aludida fracción VI, que se refiere a la suplencia de la queja en materia civil (lato sensu), no distingue respecto al carácter de quien promueve el juicio de amparo o recurso de revisión, como sí sucede en tratándose de las materias penal, agraria y laboral (fracciones II, III y IV del referido numeral), por el contrario, atiende a los principios de igualdad y equilibrio procesal entre los litigantes, que rigen en el procedimiento civil en que se dilucidan intereses particulares.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 225/2007. Martha Pacheco Rincón. 10 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretaria: Yolanda Romero Preciado.


Nota: 


La tesis P./J. 149/2000 citada, aparece publicada con el rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL."


Por ejecutoria del 28 de septiembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 200/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.