La competencia de los tribunales judiciales o administrativos para emitir sus resoluciones es una cuestión en la que el juzgador de amparo no se encuentra supeditado a las consideraciones que sobre el particular aleguen las partes; considerar lo contrario permitiría reconocer facultades para resolver a un órgano legalmente incompetente. Por tanto, la circunstancia de que se pronuncie en relación con ella, tomando en cuenta aspectos no invocados por quienes intervienen en el juicio de garantías, no implica incongruencia en el dictado de la resolución, pues al ser de orden público y un presupuesto procesal para el conocimiento y resolución de que conocen las instancias de impartición de justicia, debe determinarse si quien emitió la resolución combatida resulta o no competente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 274/2006. Nestlé México, S.A. de C.V. 9 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Guillermo Zárate Granados. Secretario: René Ramos Pérez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 3/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 7 de febrero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 27 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 71/2025, y por ejecutoria del 6 de agosto de 2025 la Segunda Sala declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia de 26 de agosto de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 135/2025, y por ejecutoria del 22 de enero de 2026 la declaró inexistente, por lo que respecta a los criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, debido a que analizaron cuestiones distintas que no tienen relación con la materia de la contradicción.