Si bien es cierto que conforme al artículo 155 de la Ley de Amparo, las partes pueden ofrecer por escrito sus alegatos, en los que se pueden hacer valer causales de improcedencia distintas a las planteadas ante el Juez de Distrito, y el Tribunal Colegiado tiene la facultad legal de estudiar las mismas, también lo es que, cuando se pretenda hacer valer argumentos tendentes a controvertir la causa de improcedencia desestimada por el Juez de Distrito a manera de alegatos, ello se torna improcedente, en atención a que acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley en cita que establece que "El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada. [...]", debe decirse, que el momento procesal oportuno para hacer manifestaciones en torno a la causal de improcedencia desestimada por el Juez de Distrito, lo es la presentación del escrito de agravios, esto es, dentro del término de diez días, no siendo procedente hacerlo valer en el escrito de alegatos, dado que no es la etapa idónea para tal efecto, porque no pueden tomarse éstos como una ampliación de agravios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 241/2009. Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huejotzingo, Puebla y otras. 5 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Natividad Karem Morales Arango.
Nota: Por ejecutoria del 11 de enero de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 426/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.