Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 165890
Época: Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: III.2o.A.216 A
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 18/05/2017 00:00
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CONTRA LAS BOLETAS QUE IMPONEN SANCIONES POR INFRACCIONES A LA LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO Y SU REGLAMENTO, POR NO AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 196 DE DICHA LEY.

De conformidad con los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en materia administrativa es improcedente cuando el quejoso no agota antes los medios de defensa o recursos ordinarios que establezca la ley del acto, por aplicación del principio de definitividad. Así, es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido contra las boletas que imponen sanciones por infracciones a la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco y su reglamento, por no agotar previamente el recurso de inconformidad previsto en el artículo 196 de dicha ley local, que dispone que los agraviados por tales actos podrán impugnarlos por esa vía ante la Secretaría de Tránsito y Vialidad de la entidad; además de que la propia legislación establece la posibilidad de suspender la ejecución de las sanciones sin exigir mayores requisitos que los que al efecto establece la Ley de Amparo, pues basta la interposición del escrito de inconformidad para obtener la medida cautelar.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 604/2008. Héctor Javier Gómez de la Lima. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.


Nota: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 496/2016, en sesión de 18 de mayo de 2017, dejó sin efecto el criterio sostenido en esta tesis.