Acorde con los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, la primera de las inconformidades referidas se plantea contra la resolución del Juez de Distrito o del Tribunal Colegiado de Circuito que estima cumplida la sentencia protectora, de lo cual resulta que su materia de estudio se limita al cumplimiento del fallo que concede el amparo a la quejosa, sin pronunciarse sobre la legalidad de las consideraciones en que la autoridad responsable fundamentó el acto con el que pretende acatarla, pues ello le resulta ajeno. En cambio, la inconformidad relacionada con la repetición del acto reclamado tiende al análisis de una probable conducta que reitera su contumacia en perjuicio del gobernado ya favorecido con el amparo y protección de la Justicia Federal, con posible infracción a la institución de la cosa juzgada y del carácter vinculante de la sentencia. De lo anterior se colige que ambas inconformidades son autónomas en carácter, materia y alcances, habida cuenta que resuelven temas distintos y sus efectos también son diferentes, por tanto, no existe regla alguna de estudio preferente o prelación en su resolución y lo fallado en una no repercute en la otra, esto es, no condiciona la materia ni la resolución de la segunda, de ahí que su estudio y resolución son indistintos.
Contradicción de tesis 40/2007-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 21 de octubre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Tesis de jurisprudencia 185/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de octubre de dos mil nueve.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 254/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 30 de noviembre de 2020.