La garantía consagrada en el artículo 8o. constitucional se refiere, de manera general, al derecho que tienen los gobernados de recibir una respuesta de cualquier autoridad, a una petición que formulen por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 17 constitucional establece específicamente la garantía de acceso a la impartición de justicia, según la cual, los particulares deben observar los requisitos, formas y procedimientos que establezcan las leyes, para de esa manera obtener un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, que resuelva sobre las pretensiones planteadas. Lo anterior lleva a concluir que el derecho a recibir una respuesta de la autoridad judicial, tiene una regulación especial desde el punto de vista constitucional, que se distingue de la regulación general relacionada con el derecho a obtener una respuesta de cualquier autoridad. Por ello, cuando un particular promueve ante una instancia jurisdiccional alguna acción, procedimiento o medio de defensa y no encuentra respuesta, la garantía que pudiera encontrarse en riesgo de ser vulnerada, es la relacionada con el derecho de acceso a la justicia regulada, especialmente, en el artículo 17 constitucional y no la diversa garantía general consagrada en el diverso artículo 8o.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 131/2009. Margarita García Álvarez y otra. 10 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Carlos Ernesto Farías Flores.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 130/2014 de la Primera Sala, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 7/2015 (10a.) y 1a./J. 8/2015 (10a.) de títulos y subtítulos: "DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE EN MANERA AUTÓNOMA." y "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO (LEY DE AMPARO ABROGADA)."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 377/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 31 de octubre de 2017.