Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 166408
Época: Novena Época
Materia(s): Penal
Tesis: XXII.1o.27 P
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 01/07/2020 00:00
INSTRUCCIÓN. CUANDO EL AUTO QUE ORDENA SU CIERRE QUEDA SIN EFECTOS POR UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN, EL INCULPADO RECOBRA EL DERECHO DE RENUNCIAR AL PLAZO CONSTITUCIONAL PARA SER JUZGADO Y A LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS PARA OFRECER Y DESAHOGAR PRUEBAS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SIEMPRE QUE LA SOLICITUD LA REALICE EN ESTA ETAPA PROCESAL.

De conformidad con el artículo 1o., fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, el auto que ordena el cierre de instrucción tiene como objetivo declarar que han culminado las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, lo que implica que las partes ya no podrán ofrecer ni desahogar otros elementos de prueba relacionados con la materia del procedimiento penal. Sin embargo, cuando el auto de cierre de instrucción ha quedado sin efectos en mérito de una sentencia del tribunal de apelación, la consecuencia será que se reabra en los términos que establece el citado artículo y que los inculpados recobren todos los derechos que en su favor consagran la Constitución Federal y los ordenamientos secundarios aplicables, entre ellos, el de renunciar al plazo constitucional para ser juzgados y los establecidos en el artículo 150 del propio código para ofrecer pruebas en los diez días hábiles posteriores al auto que declaró agotada la instrucción y en quince para desahogarlas, ya que al haberse establecido estos plazos en beneficio de los inculpados es inconcuso que su derecho a renunciar a ellos subsiste siempre que la solicitud se realice dentro de la etapa de instrucción, pues aunque dichos plazos tienden a garantizar que el proceso dure el tiempo estrictamente indispensable, de ninguna manera debe privilegiarse esta garantía (de pronta impartición de justicia) respecto de la diversa de defensa adecuada, que no sólo consiste en el derecho de que los inculpados estén debidamente asistidos durante el procedimiento, sino que estén en posibilidad jurídica y material de allegar al juicio todos los medios de convicción a fin de desvirtuar la responsabilidad delictiva que se les atribuye, lo cual muchas veces no puede lograrse en los lapsos tan cortos del procedimiento penal, por ello, aun cuando éstos ya hayan transcurrido y aún se esté en la etapa de instrucción, debe permitirse a los inculpados aportar las pruebas que estimen convenientes.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 141/2009. 13 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: José Alfonso Montalvo Martínez.


Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de julio de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 471/2018 en que participó el presente criterio.