No es violatorio de garantías el hecho de que el Juez valore nuevamente, al momento de imponer las sanciones, las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares del sentenciado, esto es, la naturaleza dolosa o culposa de la acción u omisión, los medios empleados para cometerla, las circunstancias de lugar, modo y tiempo de comisión, la lesión o daño ocasionado al bien jurídico protegido, y la forma y grado de intervención del agente, toda vez que no está prohibido por alguna ley que el juzgador analice estos aspectos tanto al realizar la declaratoria de existencia del delito y la atribuibilidad de su comisión al autor del mismo, como al momento de individualizar las sanciones, pues en las primeras hipótesis las valora a fin de realizar la respectiva declaratoria y, en la segunda, para imponer penas, ya que así lo ordena el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal (correlativo del artículo 52 del Código Penal Federal).
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1990/2004. 17 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Herlinda Álvarez Romo.
Amparo directo 3080/2004. 30 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Herlinda Álvarez Romo.
Amparo directo 117/2009. 28 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria: Cristina Ruiz Sandoval.
Amparo directo 163/2009. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretario: José Eduardo Guadarrama Salinas.
Amparo directo 184/2009. 30 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretario: José Eduardo Guadarrama Salinas.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 6 de abril de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 9/2005-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 6 de julio de 2023, el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 39/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al tratarse de una divergencia de criterios que la Primera Sala ya resolvió en la contradicción 9/2005-PS, y determinó que no existe tal contradicción.