De conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a), en relación con el diverso numeral 117, ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la acción de los trabajadores que sean separados de su empleo prescribe en cuatro meses; término prescriptivo que inicia desde el momento en que el empleado sea notificado del despido o suspensión de sus funciones, hasta la fecha en que transcurran los citados cuatro meses, para cuyo efecto los meses se regularán por el número de días que les corresponda, que el primero se contará completo, y cuando el último día sea inhábil no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primer día hábil siguiente. De esta manera, cuando un trabajador al servicio del Estado demande su reinstalación por despido injustificado, el periodo vacacional de los tribunales de trabajo no interrumpe el término para que opere la prescripción de su acción, por no existir en la ley disposición que así lo establezca.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 110/2009. Gabriela Castro Vichique. 24 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 151/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 23 de abril de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CS. J/53 L (11a.), de rubro: "PERIODO VACACIONAL DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. DEBE COMPUTARSE DENTRO DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO."