La relación de distinta naturaleza a la laboral a que hace referencia la tesis jurisprudencial número 499, publicada en la página 409 del Volumen I, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.", presupone necesariamente el reconocimiento de la prestación de un trabajo o servicio por el actor a favor del demandado, pero que no engendra un vínculo laboral al carecer de alguno de los atributos de éste, como lo son que ese trabajo o servicio sea personal, subordinado, con el pago de un salario, horario, permanencia, continuidad, etcétera. Se trata de un nexo diferente al del trabajo, pero semejante a éste, pues en ambos el enjuiciado se beneficia con la labor del actor. En consecuencia, el demandado no alega la existencia de "una relación de distinta naturaleza a la laboral", cuando sólo admite conocer al actor y haber tenido algún trato que, incluso, pudiendo ser jurídico, no lleve implícita la prestación de ese servicio, al cual se hace alusión, ni, por ende, acorde a la jurisprudencia citada, tiene aquél la carga de probarla. Sostener lo contrario, llevaría al absurdo de: a) si el demandado niega la relación laboral, pero a la vez refiere haber tenido cualquier diverso trato jurídico con el actor, la sola demostración de esa relación jurídica (aunque no fuese similar a la laboral) llevaría a concluir la inexistencia del vínculo aducido, al haber satisfecho el demandado su carga procesal, aun cuando éste pudiera existir; y b) tener por existente el nexo contractual, porque el demandado no demostró un vínculo jurídico que pudiera no tener relación alguna con el nexo laboral invocado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 687/2001. **********. 15 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina.
Amparo directo 154/2002. Victorino Cruz Vidal. 24 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.
Amparo directo 89/2004. Hugo Salazar Francisco. 28 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretario: Darío Carlos Contreras Favila.
Amparo directo 260/2006. José Alberto Cuarenta Castro. 17 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretaria: Lidia López Villa.
Amparo directo 327/2008. Laura Ivonne Morales Peralta. 10 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 13/2026 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 6 de febrero de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordeno su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que en derecho corresponda. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 16 de febrero de 2026 la registró con el número de contradicción de criterios 24/2026, se reservó pronunciarse sobre su competencia y, en su caso, procedencia de la posible contradicción que se suscite entre el criterio sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, perteneciente a la Región Centro-Norte y el sostenido en la ejecutoria que se dicte en la contradicción de criterios que se remite mediante este proveído al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur.