Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 167084
Época: Novena Época
Materia(s): Penal
Tesis: III.2o.P.217 P
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/10/2021 00:00
PRUEBAS EN LA INSTRUCCIÓN. SI LAS PARTES DEJAN TRANSCURRIR EL TÉRMINO CONCEDIDO EN EL AUTO DE AGOTAMIENTO DE ESTA ETAPA PROCESAL SIN APORTAR MÁS PRUEBAS, LA INADMISIÓN DE LAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL INCULPADO EXTEMPORÁNEAMENTE NO IMPLICA VIOLACIÓN A LAS NORMAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL NI PROCEDE SU REPOSICIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HUBIERA EMITIDO O NO EL ACUERDO DE CIERRE RESPECTIVO (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE LA TESIS III.2o.P.185 P).

Si bien es cierto que la declaratoria de agotamiento de la instrucción en el procedimiento ordinario tiene la finalidad de llamar la atención de las partes del próximo cierre de dicha etapa para que estén en aptitud de hacer el análisis del material probatorio que aportaron al procedimiento, se percaten de las diligencias que falten y, en su caso, soliciten su desahogo, o bien, manifiesten lo que a su derecho corresponda; también lo es que si aquéllas dejan transcurrir el término concedido en el referido auto sin aportar más pruebas, la inadmisión de las ofrecidas extemporáneamente por la defensa del inculpado no implica violación a las normas que rigen el procedimiento penal ni, por ende, procede su reposición, independientemente de que se hubiera emitido o no el acuerdo de cierre de la instrucción, pues con ello opera la preclusión en la que el inejercicio de un derecho impide que con posterioridad se intente nuevamente, dado el desarrollo y avance del procedimiento, porque de no establecer ese tipo de mecanismos tuteladores de la celeridad en los procedimientos sumarios, se generarían trámites lentos y tediosos en perjuicio de la pronta impartición de justicia, máxime cuando la norma adjetiva regula hipótesis excepcionales para dar oportunidad de ofrecimientos extemporáneos de pruebas como las supervenientes, con lo que se garantiza plenamente el derecho de defensa. Por tanto, con base en las anteriores consideraciones este órgano colegiado se aparta del criterio sostenido en la tesis III.2o.P.185 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1819, de rubro: "GARANTÍA DE DEFENSA. EL PLAZO QUE IMPONE EL JUEZ DEL PROCESO PARA CERRAR LA INSTRUCCIÓN, NO DEBE INTERPRETARSE EN FORMA RIGORISTA, SI EL INCULPADO OFRECE PRUEBAS ANTES DE QUE SE ACUERDE LA CULMINACIÓN DE ESA ETAPA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 273 DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO II, MATERIA PENAL, PÁGINA 153)."


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 451/2008. 11 de marzo de 2009. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Fernando Cortés Delgado.


Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal, en la tesis III.2o.P.185 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1819, de rubro: "GARANTÍA DE DEFENSA. EL PLAZO QUE IMPONE EL JUEZ DEL PROCESO PARA CERRAR LA INSTRUCCIÓN, NO DEBE INTERPRETARSE EN FORMA RIGORISTA, SI EL INCULPADO OFRECE PRUEBAS ANTES DE QUE SE ACUERDE LA CULMINACIÓN DE ESA ETAPA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 273 DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO II, MATERIA PENAL, PÁGINA 153)."


Por ejecutoria del 6 de octubre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 180/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes estudiaron circunstancias fácticas distintas y las legislaciones que analizaron tienen matices normativos que no tornan posible asumir que los criterios que emitieron entraron en una contradicción respecto a un mismo punto jurídico.