La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 168/2006-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 2/2008, de rubro: "HONORARIOS DE ABOGADOS. CUANDO UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE DECLARA IMPROCEDENTE, SE RESERVAN DERECHOS AL ACTOR Y SE CONDENA EN COSTAS, AL RESOLVER EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RELATIVO, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO SERÁ INDETERMINADA (ARANCEL DE ABOGADOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", ha resuelto que, para efectos de la condena en costas, la sentencia que declara improcedente la acción por falta de un presupuesto procesal y reserva derechos del promovente para que los haga valer en la vía que estime conveniente, hace indeterminada la cuantía del negocio. Si bien la referida jurisprudencia interpreta preceptos de la legislación del Estado de Nuevo León, es aplicable para precisar la forma en que debe establecerse la cuantía del negocio en tratándose de costas, conforme a la legislación para el Distrito Federal. Es así, porque de la interpretación del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se infiere que, para el efecto de las costas, la cuantía del negocio dependerá de lo que se hubiere resuelto y, en su caso, obtenido, con independencia de la cantidad o las cantidades que se hubieran expresado en la demanda o durante el curso del procedimiento, en cuanto indica que esa declaración debe hacerse en el momento de dictar sentencia.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 361/2008. Kellogg de México, S. de R.L. de C.V. y otras. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: María del Carmen Meléndez Valerio.
Nota:
La tesis 1a./J. 2/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 364.
Por ejecutoria del 7 de septiembre de 2022, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 128/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, para sostener el criterio de que los gastos y costas se cuantifican con base en la cuantía del negocio, la cual se puede determinar con base en los datos asentados en la demanda, invocó el criterio emitido por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 181/2010, que dio origen a la tesis jurisprudencial 1a./J. 119/2010, de rubro: "COSTAS. PARA ESTABLECER SU MONTO CUANDO EN LA CONTIENDA SE RECLAMAN PRESTACIONES DE CUANTÍA INDETERMINADA E INDETERMINABLE, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DEL VALOR DEL NEGOCIO, A TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL SUMARIO, AUN CUANDO LAS PRESTACIONES RECLAMADAS NO SEAN DE CARÁCTER PREPONDERANTEMENTE ECONÓMICO.", que, efectivamente, resuelve el problema jurídico –dilucidar cuáles son las bases para determinar la cuantía del negocio para efectos de gastos y costas– derivado de los criterios en contienda.