Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 163228
Época: Novena Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: VII.2o.(IV Región) 1 P
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 02/05/2024 00:00
ARRESTO. LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE HABER EMITIDO LA ORDEN RELATIVA NO CONDUCE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO, SI SE ACREDITA QUE LA IMPOSICIÓN DE DICHA MEDIDA DE APREMIO ES INMINENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Si en un juicio de garantías el acto reclamado se hace consistir en la orden de arresto dictada por el Juez de la causa, derivada de la incomparecencia del quejoso a declarar como testigo de cargo en la fecha que se le señaló para ese efecto, es decir, como resultado de hacer efectiva una medida de apremio, la circunstancia de que al rendir su informe justificado la autoridad responsable niegue haber emitido hasta ese momento dicha orden no implica, necesariamente, la inexistencia de tal acto y el dictado del sobreseimiento en el juicio de garantías, si de las constancias de autos se advierte que existe: 1) Un proveído emitido por el Juez de la causa, en el cual apercibió al solicitante del amparo, en el sentido de que, para el caso de no comparecer a rendir su testimonio, se le haría efectiva una orden de arresto por treinta y seis horas, en términos del artículo 58, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz; y 2) Una certificación de que el quejoso no compareció en el día y la hora que se le indicaron para ese fin; pues, en esas circunstancias puede válidamente considerarse que se está en presencia de un acto, aunque futuro, de inminente realización, puesto que es incuestionable que, de un momento a otro, el Juez hará efectivo el apercibimiento acordado y girará la orden de arresto reclamada. Así, como los actos de esa naturaleza son reclamables en el juicio de garantías, debe levantarse el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito y abordar el fondo de la cuestión planteada en el amparo.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo en revisión 149/2010. 3 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 203/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 15 de noviembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, para su conocimiento y resolución. Derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la propia Segunda Sala la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 20 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 50/2024, y por ejecutoria del 2 de mayo de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "las condiciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas por cada uno de los tribunales colegiados son distintas, es decir, el problema jurídico planteado fue abordado a partir de las particularidades específicas de cada asunto."