De la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, se desprende que tercero perjudicado es el que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado, con intereses semejantes a los de la autoridad responsable, pues pretende se declare la constitucionalidad de los actos reclamados en el amparo o, en su caso, el sobreseimiento en el mismo. Bajo esa premisa, se concluye que cuando se reclaman actos violatorios de las garantías de los artículos 8o. y 17 constitucionales por la abstención de resolución culminatoria de un procedimiento o la falta de acuerdo a una promoción, no es jurídico estimar que deba intervenir con el carácter de tercero perjudicado la contraparte del quejoso, pues con ese carácter sólo se legítima al que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado, lo que, en casos como los apuntados, resulta inadmisible, dado que no existe motivo para que personas distintas al quejoso estuvieran interesadas en la subsistencia de una situación de incertidumbre generada por el hecho de no dictarse la resolución que ponga fin a un procedimiento declarando el derecho de las partes o de dictarse el acuerdo de una promoción; por tanto, por vía de consecuencia, la contraparte del quejoso en el juicio natural carece de interés jurídico para interponer el recurso de revisión contra la sentencia que concede el amparo contra actos de la naturaleza antes señalada, por lo que, el aludido recurso debe desecharse.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 683/98. Nieto y Compañía, S.A. de C.V. 8 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Andrés Ortiz Cruz. Secretario: Ponciano Velasco Velasco.
Nota:
Esta tesis apareció en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 923; se publica nuevamente con el precedente correcto.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 96/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 90/2010 de rubro: "TERCERO PERJUDICADO. CUANDO SE RECLAMEN VIOLACIONES AL DERECHO DE PETICIÓN O A LOS PRINCIPIOS DE PLENITUD Y EXPEDITEZ EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EXISTE SI EL ACTO RECLAMADO DERIVA DE UN JUICIO O PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO."
Por ejecutoria del 26 de octubre de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 57/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con anterioridad a su denuncia, dos de los criterios contendientes perdieron su vigencia al haber sido superados por la tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2010.