Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 31/10/2017
Tesis
Registro digital: 163291
Época: Novena Época
Materia(s): Común
Tesis: VI.1o.P.39 K
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 31/10/2017 00:00
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ESTÉ EN APTITUD LEGAL DE REQUERIR A LOS FUNCIONARIOS O AUTORIDADES OMISAS PARA QUE EXPIDAN CON TODA OPORTUNIDAD LAS COPIAS O DOCUMENTOS RESPECTIVOS, ES NECESARIO QUE SEA LA PARTE INTERESADA, ESTO ES, EL QUEJOSO, QUIEN HAYA REALIZADO DICHA SOLICITUD.

De la interpretación del artículo 152 de la Ley de Amparo se advierte que corresponde a las partes del juicio constitucional allegar las pruebas correspondientes; y sólo ante la omisión de las autoridades o funcionarios de expedir las copias o los documentos que éstas soliciten, el Juez de amparo debe intervenir realizando el requerimiento respectivo. Sin embargo, para que el Juez esté en aptitud legal de requerir a los funcionarios o a las autoridades omisas para que expidan dichas constancias y puedan ofrecerse como pruebas en el juicio de amparo, es necesario que previamente la parte interesada haya realizado la solicitud de dichas copias o documentos, esto es, que la petición haya sido hecha por el quejoso en el juicio de garantías y no por diversas personas. Así, tal circunstancia deberá ser acreditada mediante la exhibición de la copia del escrito por el cual se hizo la solicitud respectiva, la que deberá contener el sello de recibido o, en su caso, a través de la constancia fehaciente de que las autoridades o funcionarios de mérito se negaron a recibirlo.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 35/2010. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 377/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 31 de octubre de 2017.