De la interpretación del artículo 152 de la Ley de Amparo se advierte que corresponde a las partes del juicio constitucional allegar las pruebas correspondientes; y sólo ante la omisión de las autoridades o funcionarios de expedir las copias o los documentos que éstas soliciten, el Juez de amparo debe intervenir realizando el requerimiento respectivo. Sin embargo, para que el Juez esté en aptitud legal de requerir a los funcionarios o a las autoridades omisas para que expidan dichas constancias y puedan ofrecerse como pruebas en el juicio de amparo, es necesario que previamente la parte interesada haya realizado la solicitud de dichas copias o documentos, esto es, que la petición haya sido hecha por el quejoso en el juicio de garantías y no por diversas personas. Así, tal circunstancia deberá ser acreditada mediante la exhibición de la copia del escrito por el cual se hizo la solicitud respectiva, la que deberá contener el sello de recibido o, en su caso, a través de la constancia fehaciente de que las autoridades o funcionarios de mérito se negaron a recibirlo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 35/2010. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 377/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 31 de octubre de 2017.