Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 163327
Época: Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.16o.A.15 A
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 09/10/2024 00:00
INSTITUCIONES POLICIALES DE LA FEDERACIÓN, EL DISTRITO FEDERAL, ESTADOS Y MUNICIPIOS. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, EL CUAL PREVÉ QUE SIN IMPORTAR EL RESULTADO DEL JUICIO O MEDIO DE DEFENSA PROMOVIDO POR SUS MIEMBROS CONTRA SU SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO NO PROCEDERÁ, EN NINGÚN CASO, SU REINCORPORACIÓN A ÉSTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Según criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal al emitir la jurisprudencia 446, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 515, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.", no podrá darse efecto retroactivo a las leyes dictadas por el legislador común, porque lo prohíbe el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a diferencia de las expedidas por el Constituyente, sin que en este último caso se viole garantía individual alguna, atento al principio de supremacía constitucional. Así, la aplicación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el cual prevé que sin importar el resultado del juicio o medio de defensa promovido por los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios contra su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio no procederá, en ningún caso, la reincorporación a éste, no viola la garantía de irretroactividad de la ley, además, su contenido es constitucional, ya que la Norma Fundamental unifica y da validez a todas las demás que componen el derecho positivo mexicano, máxime que sólo puede ser modificada o adicionada en términos de su artículo 135, y únicamente por conducto de un órgano especialmente calificado para ello.


DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 154/2010. Juan Antonio Jiménez López. 14 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Laura Elizabeth Miranda Torres.


Amparo directo 228/2010. Guillermo Javier Balderas Estrada. 14 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: María Elena Bautista Cuellar.


Nota: Por ejecutoria del 9 de octubre de 2024, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 363/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no tiene relación alguna con el punto de contradicción denunciado.