Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 163628
Época: Novena Época
Materia(s): Penal
Tesis: XVII.1o.P.A.67 P
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 26/08/2020 00:00
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ADMITIR UN MEDIO PROBATORIO EN LA PRIMERA ETAPA O FASE PRELIMINAR DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL ANTE EL JUEZ DE GARANTÍA, SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).

El Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua contiene una serie de controles en las diversas decisiones que puede tomar el Ministerio Público de la entidad, por ejemplo, los previstos en sus artículos 77, párrafo segundo, 85, párrafo segundo, 223, párrafo tercero y 293, párrafo tercero. Así las cosas, si en la demanda de amparo indirecto se señala como acto reclamado que en la primera etapa o fase preliminar del nuevo procedimiento penal acusatorio adversarial ante el Juez de Garantía, el representante social estatal no admitió un medio probatorio, y el Juez de Distrito desechó aquella demanda considerando que no le causaba perjuicio alguno, pues se ignoraba lo que en definitiva se resolvería en el procedimiento penal; y en el recurso de revisión la parte quejosa aduce que es obligación del fiscal estatal practicar y ordenar todos los datos "para descubrir la verdad" y con ello determinar si consigna o no la carpeta de investigación ante el Juez de Garantía, dicho agravio es fundado pero insuficiente, pues aunque los imputados tienen derecho a ello de conformidad con el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la reclamada omisión es impugnable ante un Juez de Garantía a través del medio de control previsto por el referido artículo 293, así como por el recurso de queja establecido en el invocado artículo 223, resulta inconcuso que dichos medios de defensa debieron agotarse antes de acudir a aquella instancia judicial, pues de lo contrario se actualiza la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 64/2010. 30 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto Flores Hernández.


Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de agosto de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 168/2018 en que participó el presente criterio.