Una interpretación literal de esas porciones normativas resultaría insuficiente para determinar si existe o no la conexidad planteada en un juicio de nulidad promovido contra el sobreseimiento del recurso de revocación interpuesto contra actos del procedimiento administrativo de ejecución, al haberse impugnado previamente la resolución determinante del crédito a través de un diverso juicio de nulidad. En esa medida es importante destacar que no todo acto que sea antecedente o consecuente de otro actualiza la referida conexidad, pues para ello es menester que su impugnación por vías distintas o separadas pudiera generar la emisión de resoluciones contradictorias, a partir del caso concreto. Por ende, a pesar de que la resolución determinante de los créditos se haya impugnado mediante el juicio de nulidad, sin embargo, si los actos del procedimiento económico coactivo se combatieran en revocación administrativa por vicios propios, entonces no puede haber resoluciones contradictorias, cuenta habida que incluso aun cuando, en el mejor de los casos, si el actor obtuviera una sentencia de fondo favorable a sus intereses respecto de la resolución determinante impugnada en el juicio de nulidad, ello no sería contradictorio, de manera necesaria, con la resolución que eventualmente se dictara en el recurso de revocación, en la que se confirmaran los actos del procedimiento económico coactivo por vicios propios de la ejecución, pues este último pronunciamiento debe entenderse emitido sin perjuicio de que dicho procedimiento pudiera quedar sin efectos en vía de consecuencia, mas no por vicios propios de la ejecución. Sostener lo contrario, en la hipótesis referida, equivaldría a considerar que hubiera una conexidad tal que se pudiera denegar justicia a la impugnación hecha por vías diversas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 94/2010. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y otras. 28 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 44/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 15 de febrero de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia de 15 de marzo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 101/2024, y por ejecutoria del 18 de abril de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "no se establecieron discernimientos que se contrapongan sobre un mismo punto de derecho, puesto que los órganos colegiados contendientes analizaron asuntos con hechos fácticos distintos, en cuyas sentencias, en realidad, no se pronunciaron respecto del mismo tema jurídico por tratarse de casos originados por hechos fácticos distintos y, por consiguiente, no hay punto de toque."