El periodo en el que se llevaron a cabo diversas actuaciones que luego se dejaron insubsistentes con la resolución que decretó la reposición del procedimiento, no es útil para que opere la perención, porque con ese proceder se crea una ficción jurídica en la que el tiempo real se vuelve atrás hasta el momento anterior a cuando se originó el vicio que acarreó la nulidad y se comienza de nuevo, partiendo de la idea de que todo sucede igual que en un inicio. A lo que se añade que no se está en la hipótesis a que se refiere la parte inicial del artículo 1076 del Código de Comercio, que justifique imponer aquella sanción, puesto que no se trata del simple paso de los días sin haber presentado promoción o mostrado desinterés en la prosecución, sí se cumplió con ese requisito hasta el dictado de la resolución que ordenó dicha reposición del procedimiento. En todo caso el plazo de los ciento veinte días a que alude el numeral invocado, se computaría a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación de ese fallo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 192/2010. Miguel Prieto Rodríguez. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Idania Guisel Solórzano Luna.
Nota: Por ejecutoria del 10 de noviembre de 2023, el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, declaró inexistente la contradicción de criterios 93/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los tribunales contendientes no analizaron cuestiones similares, ya que tuvieron como punto de partida parámetros diferentes.