En términos del artículo 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, el efecto de una sentencia de amparo es restituir al quejoso en el pleno goce y disfrute de la garantía individual que se estimó infringida; lo cual implica que, tratándose de actos de naturaleza positiva, el cumplimiento de la sentencia respectiva provoca la destrucción o insubsistencia del acto declarado inconstitucional. Además, en el evento de que no sea posible alcanzar el cumplimiento natural de la sentencia, por razones materiales, la autoridad debe hacer uso de la vía alterna prevista por el legislador federal para lograr el debido cumplimiento del fallo protector, a través de la cual, la prestación respectiva, que puede consistir en un hacer o no hacer, se traducirá en una prestación de dar una cantidad de dinero, por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con la locución empleada en el artículo 105 de la Ley de Amparo, de ahí que si, en un caso concreto, el amparo se otorgó respecto del embargo practicado en el juicio natural, sobre un vehículo en condiciones normales de uso atendiendo al tipo y modelo del propio automotor; la negativa de la parte quejosa a recibir de las autoridades responsables respectivas, al parecer el mismo vehículo del que fue desposeída, pero totalmente desmantelado en diversas de sus autopartes que lo componen; no es motivo suficiente para declarar cumplimentada la ejecutoria de amparo respectiva, porque en ese supuesto, la parte impetrante no ha sido cabalmente restituida en el goce y disfrute de la garantía individual vulnerada en su perjuicio, lo que sólo se lograría devolviéndosele el automotor que le fue secuestrado inicialmente, en condiciones iguales a las que se encontraba dicho bien al momento de su desposesión; y si esto ya no es posible, entonces, el Juez Federal debe agotar el trámite del cumplimiento sustituto de la sentencia que concedió el amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Inconformidad 1/2010. Ruth Terán Gómez. 5 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Marco Antonio Morales Aguilar.
Nota: Por ejecutoria del 4 de agosto de 2020, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró inexistente la contradicción de tesis 349/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron asuntos distintos y no se pronunciaron sobre un mismo problema jurídico.
Por ejecutoria del 12 de noviembre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 13/2025, entre el criterio sustentado en esta tesis y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en virtud de que resolvieron problemas jurídicos completamente distintos, por lo que no existe un punto de toque en la cuestión jurídica planteada que actualice la existencia de la contradicción.