De la lectura de los artículos 164, 181, 182 y 185 de la Ley Agraria, así como de la exposición de motivos de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, de la iniciativa de ley para la expedición de la Ley Agraria, y de la diversa exposición de motivos de igual fecha, de la iniciativa de ley para la expedición de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se concluye que la función de los tribunales agrarios es lograr la eficaz administración de justicia en el medio rural, pero siempre respetando los principios de seguridad jurídica, definitividad, y de igualdad entre las partes contendientes. Ahora bien, es de explorado derecho que la suplencia de la queja en materia agraria no significa que deba favorecerse a una parte en perjuicio de otra, sino por el contrario, su aplicación debe necesariamente poner a las partes en una situación de igualdad, mediante la búsqueda de la verdad legal de la controversia, para poder resolver la misma con conocimiento pleno y conforme a derecho. De lo anterior, se tiene que la obligación de suplencia de la deficiencia de la queja plasmada en el artículo 164 de la Ley Agraria, no implica que un tribunal deba oficiosamente ejercer una determinada acción principal o reconvencional que no fue hecha valer por una de las partes en un juicio, de modo tal que no debe realizar una prevención para que se formule la misma, ni pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva que dicte, toda vez que es inadmisible que si una de las partes no ejerció una determinada acción, al no expresar manifestación alguna de voluntad, ya fuese verbal o escrita, indicativa de su deseo de ejercerla en juicio, el tribunal deba conminarla a que lo haga, pues hacerlo no sólo rompería el equilibrio procesal entre las partes, sino que además impondría una carga excesiva para el juzgador, al obligarlo a analizar los hechos con objeto de detectar las acciones o excepciones que pudiesen oponerse, substituyendo de ese modo su función jurisdiccional por una diversa de asesoría a las partes, lo que además de desvirtuar su naturaleza incluso contravendría el principio de justicia pronta y expedita previsto por el artículo 17 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 122/2004. **********. 14 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Sergio Armando Ruz Andrade.
Amparo directo 129/2006. Refugio de la Rosa Ramírez y otros. 17 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz.
Amparo directo 243/2008. José Agustín Osorio Romero y otros. 23 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Lorena Ortuño Yáñez.
Amparo directo 108/2009. Hilarión Jiménez Mejía. 13 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.
Amparo directo 143/2010. Gabino Martínez Álvarez y otros. 28 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.
Nota: Por ejecutoria del 25 de noviembre de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 557/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.