La garantía del derecho de petición contenida en el artículo 8o. constitucional, se conforma a su vez de diversas subgarantías que le dan contenido, y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa. Las diversas subgarantías derivadas del derecho de petición son las siguientes: 1. De dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernado, de tal modo que el juicio de amparo que se promueva al respecto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, y la pretensión del quejoso consistirá en obligar a la autoridad responsable a que actúe en el sentido de contestar lo solicitado, es decir, a que emita un acto positivo subsanando la omisión reclamada. 2. De que la respuesta sea congruente con lo solicitado por el gobernado, de tal forma que el juicio de amparo que se promueva en este caso, parte del supuesto de que el quejoso conoce el fondo de la contestación recaída a su solicitud, ya sea porque se impuso de ella con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo y formuló conceptos de violación en su contra, o porque se le dio a conocer durante el trámite del juicio de garantías, dando lugar a la oportunidad de ampliar el ocurso inicial en contra de la respuesta o a la promoción de un nuevo juicio de amparo, por lo que el acto reclamado en esta hipótesis será de naturaleza positiva, con la pretensión del quejoso de obligar a que la responsable emita una nueva contestación que sea congruente con lo pedido; y 3. De dar a conocer la respuesta recaída a la petición del gobernado en breve término, por lo que la promoción del juicio de garantías en este supuesto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, con la pretensión de obligar a la responsable a que notifique en breve término la respuesta recaída a la petición que aduce desconocer el quejoso, con la posibilidad de que en el propio juicio de amparo el impetrante pueda ampliar la demanda inicial en su contra, o de ser conforme a sus intereses, promueva un diverso juicio constitucional en contra del fondo de lo respondido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 348/2011. Coordinador de la Delegación de la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades en el Estado de Puebla. 28 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Queja 68/2011. Unificación Vanguardista de Permisionarios Tlaxcala-Puebla, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.
Amparo en revisión 422/2011. Ingeniería Civil e Industrial de la Cortina, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.
Amparo en revisión 429/2011. José Cuaya Cuaya. 25 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Amparo en revisión 21/2012. Corporativo Castillo & Aviña, S.C. 15 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.
Nota: Por ejecutoria del 22 de agosto de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 258/2017, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las consideraciones de los tribunales colegiados contendientes no se emitieron a propósito del análisis de una misma problemática jurídica".
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 377/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 31 de octubre de 2017.