Conforme al artículo 390 del Código de Comercio, la cesión de derechos que se realice en materia mercantil producirá efectos, únicamente en lo que al deudor atañe, a partir de que se le notifique la misma; de forma tal que el requisito de la notificación de la cesión es, en sí, un elemento imperfecto de publicidad del acto jurídico, en favor de un tercero -el deudor-, pues la falta de dicha notificación no significa que la cesión sea inválida o antijurídica, sino que en todo caso no podrá ser oponible al deudor ante su desconocimiento, quien en ese supuesto aún tendría la obligación de pago en favor del acreedor originario del crédito, de tal suerte que la aludida notificación tiene como finalidad sustancial que se haga del conocimiento del obligado que a partir de la fecha de notificación ya no tendrá el compromiso de pago con el acreedor original, sino con quien adquirió los derechos del crédito; por tanto, la notificación de cesión de derechos realizada por la cesionaria mediante notario público cumple con la finalidad perseguida por el referido numeral, esto es, hacer del conocimiento del deudor que el cumplimiento de su obligación de pago será con la cesionaria que le notifica el acto, y ya no con el cedente o acreedora primaria, al haber adquirido los derechos de crédito que comprometen al acreditado; sin que sea óbice a la legalidad de la notificación, el hecho de que ésta no se realice ante dos testigos, según lo establece el mencionado numeral, puesto que este precepto legal no es limitativo ni prohibitivo en cuanto a la forma en que debe ser notificada la cesión de mérito, dado que no constriñe a que tal circunstancia se realice únicamente a través de dos testigos, debiendo interpretarse entonces que ése es un requisito que tiene como propósito otorgar certeza y validez al acto de comunicación, pero que no es el único, en tanto que al realizarse la notificación por medio de notario público, es inconcuso que también se concede certidumbre a ese acto, e incluso una seguridad jurídica mayor a la que se le da con la participación de dos testigos, en la medida en que el notario es un fedatario investido de fe pública que brinda seguridad y certeza jurídica a los actos y diligencias que realiza.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 268/2011. Sociedad Limitada de los Activos de Gramercy, S.R.L. de C.V. 22 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.
Amparo directo 620/2011. Miguel Cosío Villordo. 20 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Carlos Alberto González García.
Amparo directo 621/2011. Margarita Kuri Cisneros. 20 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Carlos Alberto González García.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.C. J/25 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1655, de título y subtítulo: "CESIÓN DE DERECHOS EN MATERIA MERCANTIL. SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR MEDIANTE NOTARIO O CORREDOR PÚBLICOS CUMPLE CON EL PROPÓSITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 390 DEL CÓDIGO DE COMERCIO."
El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 66/2026, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.