De la interpretación sistemática de los artículos 1o., párrafos segundo y tercero y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adminiculado con el análisis que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo en el expediente varios 912/2010, de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.511 -Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos-, se colige que la protección judicial implica que se regulen los recursos judiciales de forma que las personas tengan certeza y seguridad jurídica de sus condiciones de acceso. Por su parte, los artículos 8o., fracción IV y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén el sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo cuando hubiere consentimiento del acto, entendiéndose por tal la falta de promoción de algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los plazos que la propia ley señala. Por otra parte, el diverso numeral 13, fracción I, inciso a), de la citada ley dispone que el actor deberá presentar su demanda dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada. Consecuentemente, para que la resolución de sobreseimiento por la causa mencionada respete el derecho fundamental de tutela jurisdiccional en su modalidad de acceso a la justicia, la Sala Fiscal debe cerciorarse de que la resolución impugnada fue notificada al actor; situación que no se actualiza, por ejemplo, cuando el propietario de un vehículo impugna una boleta de infracción impuesta por la autoridad federal de tránsito y ésta se notificó únicamente al conductor del automotor, sin que la responsabilidad solidaria de aquél, prevista en el artículo 204 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales respecto del pago de la multa, sea una premisa eficaz para concluir que tuvo conocimiento pleno del acto administrativo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 498/2011. Raúl Ramos Sánchez. 1o. de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Alejandro Morales Olivares.
Nota: La ejecutoria relativa al expediente varios 912/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo I, octubre de 2011, página 313.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 5/2025 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por ejecutoria del 26 de marzo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 19 de mayo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 71/2025, y por ejecutoria del 16 de octubre de 2025 la declaró inexistente, al considerar que "los órganos colegiados contendientes al analizar la misma cuestión litigiosa y realizar el pronunciamiento respectivo, llegaron a una conclusión similar, por lo que no pueden considerarse contradictorias".