El artículo 21 de la Ley de Amparo prevé que el término para la interposición de la demanda de amparo será el de quince días contados desde el siguiente al en que haya surtido efectos al quejoso la notificación del acto reclamado, remitiendo a la ley ordinaria para determinar en qué momento surte efectos aquélla. Por su parte, el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone: "Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación ...". Ahora bien, de la interpretación del precepto transcrito, no se establece de manera expresa cuándo surte efectos la notificación, sino a partir de qué momento empiezan a correr los términos, y como el código adjetivo de referencia no contiene disposición expresa que determine cuándo debe tenerse por hecha la notificación, pero, acorde con lo previsto por el dispositivo legal transcrito, debe entenderse que si al día siguiente de que la notificación se efectúa empiezan a contarse los términos judiciales, resulta evidente que al día siguiente de que la notificación fue legalmente hecha, se debe empezar a contar el término para efectos de la interposición del juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 277/2011. 1o. de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretaria: María de los Ángeles Estrada Sedano.
Nota: Por ejecutoria del 18 de enero de 2017, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 159/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias P./J. 10/2017 (10a.) y P./J. 11/2017 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.