Si en un juicio de garantías promovido por violación al derecho de petición, en el que únicamente se reclamó en la demanda primigenia la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a una solicitud del quejoso formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, la autoridad responsable acompaña a su informe justificado la respuesta respectiva emitida durante el trámite del juicio constitucional, o con anterioridad a éste, es inconcuso que el Juez de Distrito está obligado a dar al peticionario de amparo la oportunidad procesal de ampliar la demanda de garantías contra dicho nuevo acto de naturaleza positiva, pues de no hacerlo así, incurre en una violación procesal que debe reparar el órgano revisor en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, dado que en ese supuesto, al margen del contenido de la respuesta, el Juez federal al dictar sentencia definitiva sólo podrá analizar el acto reclamado a la luz de los conceptos de violación primigenios, es decir, habrá de limitarse a señalar que la respuesta de la responsable extinguió la omisión reclamada inicialmente, pues ante la ausencia de conceptos de violación diversos no estaría en condiciones legales de pronunciarse de oficio sobre la congruencia de la respuesta recaída a la petición, analizando el fondo de ésta, toda vez que ello en realidad constituiría una variación de la litis constitucional que carece de justificación jurídica, en la medida de que la subgarantía primigenia reclamada fue de naturaleza omisiva, sin que el Juez federal pueda analizar oficiosamente, en ausencia de concepto de violación alguno, el contenido del acto positivo cuya congruencia se relaciona con una subgarantía distinta, y que no fue reclamado expresamente por el quejoso al no darle la oportunidad de ampliar la demanda de amparo en su contra, o no haber ejercido ese derecho procesal el gobernado. Por ende, se estima que inclusive de resultar incongruente la respuesta recaída a la petición, es el propio quejoso quien a través de la ampliación de demanda debe estar en oportunidad de hacer valer dicha incongruencia como subgarantía diversa, o más aún, de combatir el fondo de la respuesta confrontando su contenido con una garantía constitucional distinta a la contenida en el artículo 8o. de la Ley Fundamental, lo que le depara un mayor beneficio procesal y práctico, que la mera concesión de amparo por la supuesta incongruencia de lo respondido, a fin de lograr una impartición de justicia completa en cumplimiento al artículo 17 de la Constitución General de la República.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 348/2011. Coordinador de la Delegación de la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades en el Estado de Puebla. 28 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Nota: Por ejecutoria del 8 de agosto de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 78/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 25 de febrero de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 283/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 377/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 31 de octubre de 2017.
Por ejecutoria del 8 de enero de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 384/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los tribunales colegiados contendientes no emitieron sus consideraciones de una misma problemática jurídica.