El artículo 125 de la Ley de Amparo establece que en los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daños o perjuicios al tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo; mas si los derechos que pueden afectarse no son estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo "fijará discrecionalmente el importe de la garantía". Ahora bien, conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda autoridad debe fundar y motivar sus determinaciones, por lo que, en tratándose de la fijación de la garantía necesaria para la concesión de la suspensión de los actos reclamados, es incuestionable que el Juez del amparo sólo estará en condiciones de motivar la determinación relativa si en el expediente respectivo existen elementos que le permitan conocer, aunque sea presuncionalmente, la cuantía del asunto, por lo que, de no haberlos, podrá fijar el monto de la garantía discrecionalmente, cumpliendo aquella obligación constitucional, mencionando los artículos correspondientes y explicando su proceder.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 263/2011. Guadalupe Elizabeth Salas Medlin. 17 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Naranjo Ahumada. Secretario: Antonio Rico Sánchez.
Nota: Por ejecutoria del 7 de diciembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 144/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de cuestiones fácticas similares, no existe discrepancia de criterios jurídicos, pues partieron de elementos jurídicos diferentes".