Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 160782
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: IV.1o.A.25 K (9a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 31/08/2022 00:00
QUEJA INTERPUESTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. DADA LA URGENCIA DE SU RESOLUCIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO A QUIEN FUE TURNADA, NO PUEDE DECLARARSE INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TURNO.

El Consejo de la Judicatura Federal, en relación con el sistema de turno en los Tribunales Colegiados de Circuito, por acuerdo de uno de diciembre de dos mil diez, expidió reglas para la atención de consultas de turno, en las que dispuso: "Quedan exentas de crear algún antecedente, para la relación con posteriores asuntos, las quejas a que se refiere el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo". En ese sentido, de la interpretación gramatical de esa regla, así como de la aplicación hermenéutica con los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, es posible determinar que el sentido de la regla transcrita, es el prever que en tratándose del recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, no es permisible que el Tribunal Colegiado que conoce de dicho recurso, decline su competencia por razón de turno, a diverso órgano jurisdiccional, pues dada la urgencia y celeridad que reviste el trámite de la suspensión provisional, debe avocarse al estudio y resolución del recurso en cuestión, dentro del término de 48 horas que la ley dispone.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión (incompetencia) 348/2011. Javier González Alcántara Cáceres. 14 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Juan Fernando Alvarado López.


Nota: Por ejecutoria del 31 de agosto de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 43/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que si los razonamientos de los tribunales contendientes no convergen en un mismo punto de derecho, tampoco existe un antagonismo o discrepancia en las posturas asumidas.