En los juicios de amparo, tomando en consideración la unidad de la demanda y que se trata de un solo acto reclamado, no puede dividirse la continencia de la causa, esto es, no es posible examinar una parte de dicho acto y omitir el estudio de otra, bajo el argumento de que la determinación contenida en una de ellas sí trae aparejada una ejecución de imposible reparación y lesiona los derechos de la agraviada, en tanto que las consideraciones en que se sustenta la segunda parte no ocasiona una afectación de tal naturaleza, por tratarse de una violación procesal reclamable en el juicio de amparo directo que llegare a promoverse en contra de la sentencia definitiva, puesto que al ser procedente la vía indirecta en la primera hipótesis referida, ello es suficiente para que la autoridad jurisdiccional que conozca del juicio constitucional emprenda el estudio del resto de los argumentos que conforman el acto reclamado, aunque estos últimos no ocasionen una afectación directa e inmediata a los derechos sustantivos de la quejosa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 43/2003. Joaquina Salamanca González. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.
Amparo en revisión 154/2006. José Luis Timoteo Sánchez. 8 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.
Amparo en revisión (improcedencia) 98/2009. Martina Aldelgunda Saldívar Traconis y/o Martha Saldívar Traconis. 16 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.
Amparo en revisión (improcedencia) 303/2009. Gonzalo Alfonso Portillo Castillo. 2 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo en revisión 160/2011. 9 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.
Nota: Por ejecutoria del 8 de enero de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 474/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los órganos colegiados contendientes analizaron supuestos, cuyas cuestiones fácticas contienen peculiaridades distintas.