El objeto del emplazamiento es dar a conocer al demandado en un proceso la existencia de una demanda promovida en su contra, a fin de que esté en condiciones de contestarla y aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. En ese sentido, para dar certeza y seguridad jurídica a las partes vinculadas en el proceso, el legislador ha establecido los requisitos que debe cumplir ese tipo de notificación para que sea legalmente válida, entre ellos los previstos en el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003, del que se advierte que las notificaciones deben firmarlas la persona que las realiza y a quien se practican. Sin embargo, la falta de firma de esta última en el acta de la diligencia no implica un emplazamiento ilegal, pues dicho precepto establece que si ésta no supiere o no quisiere firmar, el notificador hará constar esta circunstancia. Lo anterior es así, porque el requisito formal relativo a la firma de la notificada se colma si obra debidamente dicha mención actuarial, dado que el funcionario judicial está investido de fe pública, por lo que si sólo obra su firma en el acta respectiva, el acto será válido, siempre y cuando del análisis de los demás elementos esenciales y accesorios se concluya que fueron satisfechos los requisitos legales previstos para esa notificación, pues aun ante la ausencia de la firma de la notificada se colma el fin de la actuación -que es hacer de su conocimiento la existencia del juicio instaurado en su contra- a fin de no colocarla en estado de indefensión, teniéndose por cierto lo asentado en el acta de la diligencia, salvo prueba en contrario.
Contradicción de tesis 52/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 4 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis de jurisprudencia 60/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de mayo de dos mil once.
Nota: Por ejecutoria del 4 de julio de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 35/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que las Salas "no estudiaron la misma cuestión jurídica; es decir, se pronunciaron sobre temas y materias distintas, de suerte que no es dable establecer un punto de confronta de criterios."