Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 161278
Época: Novena Época
Materia(s): Laboral
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 6 L
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/12/2021 00:00
LAUDO QUE HA CAUSADO EJECUTORIA. SU RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN MEDIANTE UNA NUEVA DEMANDA LABORAL ES IMPROCEDENTE, YA QUE NO TIENE LA NATURALEZA DE UNA ACCIÓN O PRESTACIÓN QUE PUEDA RECLAMARSE POR ESA VÍA.

La pretensión contenida en una demanda laboral consistente en el reconocimiento y cumplimiento de un laudo que causó ejecutoria es improcedente, porque la Ley Federal del Trabajo específicamente prevé un capítulo relativo al procedimiento de ejecución de los laudos, regulado por los artículos del 939 al 949, de los que se advierte que corresponde al presidente de la Junta dictar las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita; además, las actuaciones que con motivo de dicho procedimiento se realicen, pueden ser impugnadas a través del recurso de revisión a que se contraen los diversos numerales 849 y 850 de la citada ley; por tanto, es incuestionable que el reconocimiento y ejecución de un laudo que ha causado ejecutoria no tienen la naturaleza de una acción o una prestación reclamable en un nuevo juicio laboral, ya que no constituyen una controversia que deba dilucidarse entre las partes en esa instancia, porque su exigibilidad no está sujeta a que sea aceptado o no por la parte demandada sino que debe ser acatado y cumplido en los términos de la condena, pues, de lo contrario, desmerecería su calidad de cosa juzgada.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

Amparo directo 1111/2010. Pemex Exploración y Producción. 4 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Hernán Whalter Carrera Mendoza.


Nota: Por ejecutoria del 8 de diciembre de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 198/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el amparo directo 1111/2010 se pronunció sobre una figura jurídica distinta al de los Tribunales Colegiados contendientes.