El citado precepto legal no viola el artículo 22 constitucional, toda vez que la multa que establece no es excesiva, al señalar un monto mínimo y uno máximo para su imposición, a fin de que la autoridad administrativa pueda individualizar la sanción, de conformidad con el artículo 121 de la Ley de Aguas Nacionales, que indica la forma en que deben calificarse las infracciones, atendiendo a la gravedad de la falta, las condiciones económicas del infractor, la premeditación y la reincidencia; lo que significa que en cada caso en concreto la autoridad puede determinar razonablemente el monto de la multa que procede imponer al infractor.
Amparo directo en revisión 1074/2011. Marco Antonio Sánchez Cervantes. 22 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López.
Nota: Por ejecutoria del 2 de febrero de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 371/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.