El artículo décimo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social señala que las pensiones otorgadas con fundamento en el título segundo, capítulo III, artículo 65, fracciones II y III, artículo 71, fracciones II, III, IV y V, artículo 73, párrafo tercero y, capítulo V, secciones segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973; y en el título segundo, capítulo III, artículo 58, fracciones II y III, artículo 64, fracciones II, III, IV, V y VI, artículo 66, párrafo tercero, capítulo V, secciones segunda y tercera y capítulo VI, secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, al momento de la publicación del decreto por el que se reforma dicho artículo transitorio (cinco de enero de dos mil cuatro), se determinarán de acuerdo con los factores ahí señalados; y en su inciso b), establece que tratándose de pensión de cesantía en edad avanzada otorgada después de dos mil tres, se le debe aplicar el factor 1.11, es decir, el monto será el resultado de multiplicar la pensión que reciban o la que se determine por el factor 1.11; por tanto, al monto de la pensión de cesantía en edad avanzada en términos de ese numeral, otorgada con posterioridad a dos mil tres se le debe aplicar el factor aludido.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 146/2011. Instituto Mexicano del Seguro Social. 24 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Margarita Jiménez Jiménez.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 78/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 127/2017 (10a.) de título y subtítulo: "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ. LA EXPRESIÓN ‘CON PENSIÓN IGUAL O MAYOR A UN SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL’, CONTENIDA EN EL INCISO B) DEL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, REFORMADO POR EL DIVERSO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, NO ESTABLECE UN LÍMITE MÁXIMO PARA TENER DERECHO AL INCREMENTO CORRESPONDIENTE."
Por ejecutoria del 30 de agosto de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 111/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.