Del artículo 104 de la Ley de Amparo deriva que el cumplimiento de las sentencias de amparo se da una vez que éstas causaron ejecutoria. Por tanto, debe quedar insubsistente la resolución dictada antes de que ello ocurra, es decir, en cumplimiento anticipado, así como las demás actuaciones emitidas, en consecuencia, por la autoridad responsable, pues se traducen en una incongruencia cronológica y formal respecto de la resolución del amparo, debido a que se produjeron cuando ésta aún no estaba firme.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 422/2009. Laboratorios Kener, S.A. de C.V. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Fabiola Delgado Trejo.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 123/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo del 22 de abril de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que por acuerdo de presidencia del 2 de mayo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 119/2024, y por ejecutoria del 12 de junio de 2024 la Segunda Sala la declaró improcedente, en virtud de que únicamente subsistió el criterio contenido en esta tesis por tanto, no existen las condiciones para su integración.