Cuando un tribunal colegiado de circuito determina la incapacidad de uno de los padres para mantener la guarda y custodia de un menor, a través de la valoración de diversas pruebas documentales -consistentes en una serie de correos electrónicos obtenidos de la cuenta personal de dicho progenitor sin su consentimiento-, realiza una interpretación directa de los artículos 4o. y 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque aun cuando ni siquiera se hayan invocado y transcrito dichos numerales, de manera implícita sí se interpretan, puesto que se fijan sus sentidos y alcances. Esto es así, en primer término, porque el tribunal colegiado de circuito, al admitir y valorar las pruebas objeto del juicio, interpretó el artículo 16 de la Constitución Federal en el sentido de que la intervención de una comunicación privada, sin el consentimiento expreso e irrefutable de los que la entablan, sí puede ser ofrecida como prueba en un juicio por una de las partes y, en consecuencia, admitida y valorada por el juez correspondiente. Asimismo, existe una interpretación directa del interés superior del niño, previsto en el artículo 4o. constitucional, ya que la guarda y custodia de un menor puede verse alterada por probanzas obtenidas sin respetar la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. En este sentido, aun cuando el órgano colegiado no haya expuesto los motivos y razones para llegar a las conclusiones antes señaladas, si de los antecedentes inmediatos del caso concreto se advierte que la interpretación relativa a la constitucionalidad de las pruebas se realizó en atención directa e inmediata a la interpretación que sobre este punto concreto sostuvo la autoridad responsable y que propuso una de las partes del juicio de origen, se deben tener por colmados los requisitos de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo.
Reclamación 299/2010. 27 de octubre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Nota:
En cumplimiento al resolutivo segundo de la ejecutoria que recayó a la aclaración de sentencia en el recurso de reclamación 299/2010, y en términos del considerando tercero de aquélla, la tesis 1a. XXXIV/2011, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 625, se publica nuevamente con las correcciones en rubro y texto indicadas por la propia Primera Sala.
Por ejecutoria del 6 de noviembre de 2018, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 294/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.