Para que se actualice el ilícito de fraude por simulación mediante la realización de contrato, es requisito indispensable que exista una bilateralidad, en cuanto a la realización del acto simulado, esto es, que haya un concierto entre dos personas, y que ello sea en perjuicio de otro (un tercero) para la obtención de cualquier beneficio indebido. Entonces, no puede existir el delito de que se habla, sin la relación causal entre la simulación y el perjuicio ocasionado, además del beneficio indebidamente obtenido, pues éstos deben ser la consecuencia lógica de aquélla. Ahora bien, la simulación de que se habla, consiste en que los otorgantes, de mutuo acuerdo, finjan o aparenten la creación o transferencia de obligaciones o derechos, lo que implica, necesariamente, la participación consciente y mentirosa de los contratantes; pues, evidentemente lo que se aparenta o finge no es la declaración de uno de ellos, sino el contrato mismo. Así, resulta que la simulación contractual es una operación fingida, mutuamente consentida por los particulares, y requiere cierta actitud bilateral de las diversas partes con aparentes intereses opuestos, lo que da por consecuencia que en caso de utilizar ese documento fingido para ejercer algún derecho, el Juez reconozca como válidas sus acciones o excepciones fictas, esto es, que los simuladores no contienden en realidad, sino conciertan un simulacro de controversia, donde el actuar criminoso de los copartícipes en la comisión del delito coincide y sus intereses son comunes, pues actor y reo pretenden el mismo resultado, y para producirlo se requiere el previo concurso de voluntades, predeterminando así el sentido de la sentencia, de manera que no es dable concebir una simulación procesal unilateral en la que una sola de las partes fuera el delincuente simulador y la otra la víctima de la simulación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 532/2010. 3 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretaria: Elisa Georgina Álvarez Maldonado.
Nota: Por ejecutoria del 18 de febrero de 2026, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 107/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los criterios denunciados como divergentes son coincidentes sobre el tema pilar y, en otro plano, porque se aprecian diferencias jurídicas, fácticas y de valoración probatorias que impiden evidenciar un punto de toque auténtico."