Cuando se intente una acción en la vía ejecutiva mercantil que tenga por objeto obtener el pago de un adeudo derivado de un contrato de crédito refaccionario, para su procedencia es suficiente la exhibición de los pagarés suscritos con motivo de dicho contrato, sin requerir que se acompañe el contrato origen de la obligación, pues basta que tales títulos de crédito cumplan los requisitos previstos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que traigan aparejada ejecución, acorde con el numeral 1391, fracción IV, del Código de Comercio. Lo anterior es así, porque tratándose de pagarés derivados de un crédito refaccionario, debe constar en ellos su procedencia, con lo cual quedan identificados y ello no significa que pierdan su carácter ejecutivo, pues esto sólo constituye una excepción al principio de abstracción de los títulos de crédito, lo cual tiene como consecuencia que los subsecuentes tenedores puedan oponer las excepciones derivadas del negocio subyacente.
Contradicción de tesis 35/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 4 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.
Tesis de jurisprudencia 67/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de agosto de dos mil diez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 211/2022 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 4 de agosto de 2022.