Del contenido de los artículos 1231, 1287, 1288 y 1289 del Código de Comercio se advierte que la prueba confesional expresa, una vez firmada la declaración, no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción y que la confesión hace prueba plena cuando es hecha por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, que sea de hecho propio y concerniente al negocio, y que se haya hecho conforme a las prescripciones de ese código; es decir, que la legislación citada acoge la tesis de irreversibilidad de la confesión, relativa a que para que opere la retractación es necesario que se demuestren tanto los aspectos objetivos como subjetivos, a saber, que el hecho confesado es contrario a la realidad y que la confesión se realizó por falsa creencia o por error. Entonces, la aceptación del adeudo en la diligencia de exequendo no puede negarse o variarse en la contestación de demanda y, mucho menos, constituir una excepción o defensa sujeta a prueba (al haberse confesado de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas por la parte demandada), salvo el caso de que en el juicio se demuestre la nulidad de aquella diligencia, o bien, que la confesión fue producto de un error o de una falsa creencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
Amparo directo 1515/2010. Rosario Melgarejo Paniagua. 19 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Isaura Romero Mena.
Nota: Por ejecutoria del 31 de enero de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 47/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.